cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o
denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones
inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica
establecida con el cliente.
Por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley:
• Las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir
sus costes, es decir, el desempeño de la actividad es separado, simplemente
se comparten los medios materiales y/o personales para reducir costes.
• Las sociedades de comunicación de ganancias, donde no hay ejercicio en común
bajo la misma denominación social, ni atribución de derechos y obligaciones
a la sociedad
• Las sociedades de intermediación que sirven de canalización o comunicación
entre el cliente con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el
profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título desarrolla
efectivamente la actividad profesional.
1. Elección tipo societario
La Ley de Sociedades Profesionales establece el principio de libre elección de forma
social, por tanto, los profesionales pueden escoger entre cualquiera de las formas
societarias que ofrece nuestro ordenamiento jurídico (sociedad civil, limitada,
anónima, laboral, cooperativa, comanditaria, colectiva). Tradicionalmente los profesionales han elegido la sociedad civil o la limitada para el ejercicio de su actividad
aunque esta última generaba ciertas reticencias por la mercantilización del ejercicio
profesional y porque la sociedad capitalista dificultaba su adaptación a la base
personalista que caracteriza a la sociedad profesional. Pero la LSP ha eliminado
alguno de los inconvenientes al dotar a la sociedad de mayores cuotas de libertad
en temas como el reparto de beneficios, la denominación social, la transmisión de
participaciones, la separación y exclusión de socios o la valoración de la cuota de
liquidación. Por otra parte una de las ventajas de la sociedad civil que era su antiformalismo lo ha eliminado la nueva ley dado que las sociedades profesionales que
adopten esta forma deben constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el
Registro Mercantil, con la consiguiente publicidad.
La sociedad profesional podrá tener una denominación objetiva o subjetiva. Cuando
la denominación sea subjetiva se formará con el nombre de todos, de varios o de
alguno de los socios profesionales. En la denominación social deberá figurar, junto
a la indicación de la forma social de que se trate, la expresión profesional. Ambas
indicaciones podrán incluirse de forma desarrollada o abreviada. La denominación
abreviada de las sociedades profesionales se formará con las siglas propias de
la forma social adoptada seguidas de la letra p, correspondiente al calificativo de
profesional.
La sociedad profesional únicamente podrá ejercer la actividad profesional que
constituye su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional
correspondiente para el ejercicio de las mismas.
Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales,
siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma legal
o reglamentaria, aunque la ley establece que las sociedades profesionales únicamente
podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales.
2.Composición
En las sociedades profesionales pueden coexistir dos tipos de categorías de socios,
los profesionales y los no profesionales pero la existencia de socios profesionales
es inexcusable.
La entrada de socios no profesionales y su implicación en la administración de la
sociedad es restringida. La ley establece que el 75% del capital y de los derechos
de voto o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en
las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. Igualmente
habrán de ser socios profesionales las tres cuartas partes de los miembros
de los órganos de administración.
3.Formalización del contrato
El contrato de sociedad profesional debe formalizarse en escritura pública lo cual
supone una novedad en el caso de que la forma social elegida sea la sociedad civil
dado que su régimen general no impone forma alguna para el contrato de sociedad
civil.
En la escritura pública se recogerá las menciones y cumplirá los requisitos contemplados en la normativa que regule la forma social adoptada y, en todo caso,
expresará:
a. La identificación de los otorgantes, expresando si son o no socios profesionales
b. El Colegio Profesional al que pertenecen los otorgantes y su número de colegiado,
lo que se acreditará mediante certificado colegial, en el que consten
sus datos identificativos, así como su habilitación actual para el ejercicio de la
profesión.
c. La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social
d. La identificación de las personas que se encarguen inicialmente de la administración
y representación, expresando la condición de socio profesional o no de
cada una de ellas.
La escritura de constitución deberá inscribirse en el Registro Mercantil, para que la
sociedad profesional adquiera su personalidad jurídica, y en el Registro de Sociedades
Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio.
En los estatutos, sobre todo en los supuestos de sociedad limitada profesional,
resulta conveniente aclarar algunos puntos:
• Prestación de servicios por los socios profesionales: en el art.4.1 de la ley se
establece que los socios profesionales deben prestar sus servicios en el seno
de la sociedad profesional, por tanto, en el caso de sociedades capitales en
las que en principio los socios estarían obligados a realizar una aportación de
capital, la LSP en su art.17.2 requiere que los socios profesionales asuman la
obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad
profesional que constituya el objeto social. Por tanto, resulta conveniente
que los estatutos sociales establezcan las condiciones de estas prestaciones
profesionales sobre todo si rige una prohibición de los socios profesionales de
competir con la sociedad prestando sus servicios por cuenta propia o ajena.
• Participación en beneficios: la retribución de los socios profesionales por la
prestación de servicios puede ser a través del pago de dividendos o a través de
la retribución de las prestaciones accesorias. Estos criterios de reparto deben
aclararse en los estatutos. En el caso de sociedades capitalistas el criterio es
el porcentaje de capital de cada socio. No obstante cabe entender que en las
sociedades profesionales el trabajo de los socios es más importante que su
aportación de capital sin embargo, salvo que los estatutos establezcan algo al
respecto, prevalecerá el criterio de la participación en el capital. Los criterios de
retribución de las prestaciones accesorias y los dividendos pueden ser muy variados:
la aportación de clientes, la dedicación en asuntos, la antigüedad etc.…
incluida la participación de capital.
• Cláusula de arbitraje: es conveniente que los estatutos establezcan una cláusula
de arbitraje para las controversias que surjan entre los socios, entre socios y
administradores y entre cualquiera de éstos y la sociedad.
4.Fiscalidad
La elección de la forma social también es relevante a la hora de tributar puesto que
el régimen tributario de las sociedades civiles se asemeja al de los profesionales
individuales.
Las sociedades mercantiles se hallan sujetas al tipo fijo del Impuesto de Sociedades,
que con carácter general es del 30%, reduciéndose al 25% en los casos de volúmenes
de negocio inferiores a 8 millones de euros, aunque sólo por los primeros
120.202,41€, pues el exceso tributa al 30%. En cambio la tributación de las sociedades
civiles se basan en el sistema de atribución de rentas al tipo progresivo del
IRPF, que puede alcanzar el 43% cuando la base imponible supera los 52.360€.
Además hay que tener en cuenta que los ingresos profesionales de las sociedades
mercantiles no se hallan sujetos a retención, mientras que en el caso de las civiles
debe practicarse una retención del 15%.
5.Seguridad Social
Los socios profesionales que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la
actividad profesional que constituye el objeto social de la sociedad y que la ejerzan
en la misma estarán, en lo que se refiere a la Seguridad Social, a lo establecido en
la disposición decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Supervisión
y Ordenación de los Seguros Privados:
• Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo
solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen.
• No obstante lo establecido en el párrafo anterior quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la
Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente
Colegio Profesional.